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Mes: abril 2015

[Actualidad Jurídica] Publicada Ley 20.828, que prohíbe que los días de descanso coincidan con feriados establecidos por la Ley.

Con fecha 18 de abril del presente año, se publica la Ley 20.828, la cual incorpora el artículo 38 ter al Código del Trabajo, prescribiendo una prohibición de que los días de descanso de los trabajadores del comercio, coincidan con los días feriados establecidos en la Ley 19.973.

Para revisar el texto integro de la norma puedes revisar el siguiente link.

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Se modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral

Con fecha 7 de abril, se publicó la Ley 20.823, que establece una modificación al Código del Trabajo en materia de jornada laboral, en concreto, se modifica el inciso segundo del artículo 38, agregando el siguiente texto:

“En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingos.”.

Además se agrega el artículo 38 bis, con el siguiente contenido:

“Artículo 38 bis. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.
Este artículo no se aplicará a los trabajadores contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.”.”.

Para ver el texto integro de la nueva Ley, puedes visitar el siguiente link.

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Corte Suprema determina existencia de vínculo laboral en contrato a honorarios con Municipalidad.

Según publica el sitio web Diario Constitucional, la Excelentísima Corte Suprema, determinó, en fallo dividido, la existencial de vínculo laboral entre un trabajador y la Municipalidad de Santiago, quien en un principio se encontraba contratado en modalidad a honorarios.

En la noticia, se indica que el máximo tribunal, sostuvo lo siguiente:

si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial  prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa establece –planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontece,  inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del Código Civil, conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula,  permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen y que se consignaron en el fundamento quinto, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado de Derecho.

Para ver la noticia original de Diario Constitucional, puedes seguir el siguiente link.

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