Indemnización por enfermedad del trabajo, plazo de prescripción es de 15 años en caso de neumoconiosis.
Con fecha 22 de julio del 2015, la Corte Suprema rechazó un recurso de Unificación de Jurisprudencia bajo el rol N°23.497-2.014, intentado por la demandada -CODELCO-, en el contexto de un juicio de demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, condenando a CODELCO a las sumas ahí indicadas.
Al respecto podemos mencionar que la discusión se centra sobre el plazo que existe para incoar la demanda de indemnización de perjuicios por la enfermedad profesional de neumoconiosis y si el plazo aplicable a la prescripción de dicha acción es el ordinario de 5 años o el especifico del artículo 79 de la Ley 16.744, esto, porque la recurrente de unificación de estos autos, estima que dicho plazo se refiere al cobro de beneficios sociales (pensiones de invalidez, etc…) y no a todo tipo de prestaciones derivadas de esta enfermedad.
Algunos pasajes a destacar del fallo dictado por el tribunal supremo, son los siguientes:
En efecto, el artículo 79 de la Ley 16.744 otorga protección al trabajador afectado por la patología antes identificada, al permitirle perseguir la indemnización de los daños derivados de ella sólo una vez que éstos se manifiestan y dentro del plazo de quince años. Ello obedece, en parte, a que en el caso de la neumoconiosis la ocurrencia del hecho causal puede distanciarse de la producción del daño y, por ello, la regla exige para que se inicie el transcurso del tiempo prescriptivo el resultado dañoso cierto, circunstancia que se verifica cuando el trabajador es diagnosticado de la patología.
De no ser así, podría suceder que cuando el estropicio se manifestara hubieren transcurrido los términos perentivos ordinarios de modo tal que la acción nacería prescrita.
El absurdo no es de derecho o, en otros términos, no ha de atribuirse al legislador la insensatez o despropósito que conllevaría el asumir que una incoherencia semejante se alzara como intención o espíritu del articulado en examen;
10°.- El prisma semántico que con miras a la inteligencia del lenguaje hace presente ese cuerpo legal, en este caso en su artículo 20, remite obligadamente al contenido global de la ley 16.744.
Una premisa ha de servirnos de introducción en este terreno: determinado nombre (substantivo) empleado en una ley es excluyente de otro mientras éste no sea utilizado en ella como sinónimo o equivalente de aquél.
La tesis del requerimiento de la demandada es que el empleo del término “prestaciones” que realiza nuestro artículo 79, es único y expulsor de cualquier otro.
Dable es, pues, conocer si la ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales comprende discursos en los que la palabra “Prestaciones” sea invocada a la vez de otra, indistinta, equivalente, análoga o sinónimamente.
El Título V se intitula “Prestaciones”.
Su Párrafo 1° incorpora definiciones.
El segundo de sus artículos, el 26, enseña que “Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones…”
Su Párrafo 4° trata de las “Prestaciones por invalidez”, rezando la segunda de sus disposiciones -artículo 35- que si la disminución de la capacidad de ganancia de un trabajador declarado con invalidez, es igual o superior a un 15% e inferior al 40%, el afectado tendrá derecho a una “indemnización” global. Agrega su inciso segundo que “En ningún caso esta indemnización global podrá ser inferior a…”.
Tal “indemnización global” se pagará en la forma que defina el artículo 36. Y si el accidentado no queda incapacitado para laborar, pero importantemente mutilado o notoriamente deformado, el artículo 37 le confiere derecho “a la indemnización” del artículo 35 e incluso al máximo de ella si el daño es en el rostro, cabeza o genitales.
Entre las “Normas generales” que coronan el Título V de la Ley 16.744, interesa traer al texto su artículo 57: “El reglamento determinará la forma en que habrán de concurrir al pago de las pensiones o indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los distintos organismos administradores en que, desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo.
En todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas de este seguro.
El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.”
Como se puede apreciar, a través de todo su texto y de manera reiterada el legislador parangonó o equivalió las palabras “prestaciones” a “indemnizaciones”.
Así, no convence el discurso de prescindencia o exclusión de que se vale la demandada.
Asunción ésta que goza, también, de la autoridad que a la guía contextual otorga el inciso primero del artículo 22 del Código Civil;
Sobre la misma materia versa el Libro II del Código del Trabajo, que lleva como rótulo “De la Protección de los Trabajadores”, cuyo Título I se inicia con el artículo 184, que viene siendo la regla de oro en materia de responsabilidad por vulneración de los imperativos de la seguridad e higiene en las faenas.
Según el precepto, el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Esta carga se desglosa en: a) informarles de los posibles riesgos, b) mantener en las labores las condiciones adecuadas de higiene y seguridad, y c) proveer los implementos necesarios para precaver accidentes y enfermedades profesionales.
Los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 184 enlazan el control de tales deberes con los mecanismos de la Ley 16.744 y la Dirección del Trabajo.
El gravamen está redactado en términos progresivos. El patrón debe adoptar “las” medidas protectivas; ¿cuáles?: las “necesarias”, es decir, las que son indispensablemente menester o hacen falta para el fin de resguardo; y tampoco basta, pues han de ser “todas” las medidas necesarias.
Si bien parece ya bastante, el legislador abundó, con un plus que no deja dudas en cuanto a lo que tuvo en mente: ¿medidas?, sí; ¿medidas necesarias?, claro; ¿todas las medidas necesarias?, también; ¿todas las medidas necesarias “para proteger eficazmente” la vida y salud?, todavía… Y, claro está, eso pasa, por lo muy menos, por la obligación de cuidar en las labores las condiciones adecuadas para el logro del propósito descrito.
A primera vista, para algunos probablemente exagerado. Pero plenamente consecuente con el imperativo constitucional del numeral 18° del artículo 19 de la carta elemental, que no trepida en establecer en categóricos términos el rigor de la carga que pesa sobre el Estado en lo que hace a la tutela del derecho a la seguridad social.
Para revisar el recurso y el fallo en concreto, puedes seguir el siguiente link.
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Source: Derecho Laboral