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Corte Suprema condena a SERVIU como empresa principal en régimen de subcontratación.

Con fecha de ayer, la Corte Suprema, acogió un recurso de unificación de jurisprudencia, declarando que SERVIU de Tarapacá tiene la calidad de empresa principal, para efectos del régimen de subcontratación y la aplicación del artículo 183-a y siguientes del Código del Trabajo.

Algunos pasajes a destacar de la sentencia son los siguientes:

6° Que tal como fue antes resuelto por esta Corte en los autos rol 8.646-2014 de veintiséis de enero de dos mil quince, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.
Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de veintiuno de enero de dos mil ocho, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevaran a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que “…En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado.”; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio;

Y en la sentencia de reemplazo

2° Que si bien la contratación de la demandada principal por parte de SERVIU a efectos de ejecutar las obras de mantención de calzadas en Pozo Almonte e Iquique, es beneficio de la sociedad toda, aquello no es impedimento para atribuirle a esta última la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, pues es del todo procedente aquella estimación atendida la consideración y calidad del órgano del Estado y público que detenta;
3° Que por lo razonado, se debe hacer aplicación en la especie de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo relativas al trabajo en régimen de subcontratación contenidas en sus artículos 183 A y 183 B, pues SERVIU se ha comportado como empresa conforme al concepto que para tales efectos se dio en el motivo sexto de la sentencia de unificación que antecede, a saber, toda “persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”, sin exclusión de personas jurídicas de ciertas personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, pues no hay regla que impida arribar a esta conclusión;
4° Que entonces, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá tiene el carácter de empresa principal respecto de los demandantes, pues se colige de las normas citadas en el fallo impugnado que es la parte principal en el negocio que encomendó a la Empresa Ingeniería y Construcción ESCO Limitada, en cuanto dirigía el proyecto encomendado y lo controlaba, tal como latamente lo razona la juez del grado en la consideración undécima del fallo impugnado por el Servicio demandado solidario;

Para revisar el Recurso de unificación de jurisprudencia 29088/2014, puedes seguir el siguiente link.

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Dirección del Trabajo declara ilegal escaner de la empresa Eqo

Según informa el blog prosindical, la Dirección del Trabajo emitió el Ord. N° 5125/061.

Según informa dicho blog, este no sería el primer cuestionamiento realizado a dicho escaner.

Este no es el primer cuestionamiento que se hace a los escaner de la empresa Eqo. En mayo de este año el Sindicato de la Empresa Socofar S.A. -perteneciente al holding a Cruz Verde- interpuso una demanda por vulneración de derechos fundamentales contra su empleador por el uso del escaner Eqo Smiths, cuya sentencia está programada para el próximo 20 de octubre. Previo a la demanda, la Unidad de Derechos Fundamentales de la Dirección Regional Metropolitana Oriente evacuó un informe de fiscalización al que adjuntó fotografías de las denigrantes imágenes proyectadas por el escaner, que captaban con toda claridad los contornos corporales de los trabajadores, incluso de sus zonas genitales.

Para leer la publicación original del blog prosindical puedes seguir el siguiente link.

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Senado vota idea de legislar norma sobre trabajos pesados.

Según informa el portal web de la Cámara del Senado, en la sesión ordinaria que se desarrollará hoy entre las 16 y las 20 horas, se abordara la idea de legislar nombra sobre trabajos pesados.

De acuerdo a la orden del día, se debieran estudiar las ideas matrices de la propuesta relativa a la declaración de trabajos pesados. Tras ello, debería someterse a votación el proyecto que amplía la donación cruzada de órganos entre personas vivas.

Luego debería analizarse al articulado de la norma que reduce el peso de las cargas de manipulación manual por parte de los trabajadores.

Para leer la noticia en el portal del Senado, puedes seguir el siguiente link.

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Nuevo Estatuto Docente, se inician trabajos para despachar nuevo proyecto.

Según informa el portal de la Cámara de Diputados, la comisión de haciendo inicio los trabajos respectivo a fin de despachar el proyecto para un nuevo Estatuto Docente.

Algunos aspectos del proyecto

…El proyecto establece una cobertura universal y obligatoria para el conjunto de establecimientos que reciben financiamiento público (incorpora profesores de aula, educadoras de párvulos, educadores diferenciales y profesores técnico-profesionales); garantiza que los docentes, en ningún caso, verán reducidas sus remuneraciones por el ingreso a la carrera; define que los mayores costos serán asumidos por el Estado (no implica una mayor carga para los sostenedores); y respeta el régimen contractual de los profesionales (estatuto docente en el sistema público; el Código del Trabajo en los establecimientos particulares; y los regímenes respectivos en educación parvularia).

Para revisar el proyecto y seguir la historia de este, puedes seguir el siguiente link.

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Source: Derecho Laboral

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Contrato a honorarios con Municipalidad, cambio en el criterio de la Jurisprudencia, sobre aplicación de Código del Trabajo

Según informa el sitio web Diaro Constitucional, la Excelentisima Corte Suprema, rechazó un Recurso de Unificación de Jurisprudencia, descartando que contrato a honorarios con Municipalidad, esté regido por el Código del Trabajo.

Es necesario destacar que la decisión fue tomada con dos votos en contra, de los Ministros Blanco y Chevesich.

Para revisar la noticia integramente en diarioconstitucional.cl puedes seguir el siguiente link.

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Indemnización por enfermedad del trabajo, plazo de prescripción es de 15 años en caso de neumoconiosis.

Con fecha 22 de julio del 2015, la Corte Suprema rechazó un recurso de Unificación de Jurisprudencia bajo el rol N°23.497-2.014, intentado por la demandada -CODELCO-, en el contexto de un juicio de demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, condenando a CODELCO a las sumas ahí indicadas.

Al respecto podemos mencionar que la discusión se centra sobre el plazo que existe para incoar la demanda de indemnización de perjuicios por la enfermedad profesional de neumoconiosis y si el plazo aplicable a la prescripción de dicha acción es el ordinario de 5 años o el especifico del artículo 79 de la Ley 16.744, esto, porque la recurrente de unificación de estos autos, estima que dicho plazo se refiere al cobro de beneficios sociales (pensiones de invalidez, etc…) y no a todo tipo de prestaciones derivadas de esta enfermedad.

Algunos pasajes a destacar del fallo dictado por el tribunal supremo, son los siguientes:

En efecto, el artículo 79 de la Ley 16.744 otorga protección al trabajador afectado por la patología antes identificada, al permitirle perseguir la indemnización de los daños derivados de ella sólo una vez que éstos se manifiestan y dentro del plazo de quince años. Ello obedece, en parte, a que en el caso de la neumoconiosis la ocurrencia del hecho causal puede distanciarse de la producción del daño y, por ello, la regla exige para que se inicie el transcurso del tiempo prescriptivo el resultado dañoso cierto, circunstancia que se verifica cuando el trabajador es diagnosticado de la patología.
De no ser así, podría suceder que cuando el estropicio se manifestara hubieren transcurrido los términos perentivos ordinarios de modo tal que la acción nacería prescrita.
El absurdo no es de derecho o, en otros términos, no ha de atribuirse al legislador la insensatez o despropósito que conllevaría el asumir que una incoherencia semejante se alzara como intención o espíritu del articulado en examen;

10°.- El prisma semántico que con miras a la inteligencia del lenguaje hace presente ese cuerpo legal, en este caso en su artículo 20, remite obligadamente al contenido global de la ley 16.744.
Una premisa ha de servirnos de introducción en este terreno: determinado nombre (substantivo) empleado en una ley es excluyente de otro mientras éste no sea utilizado en ella como sinónimo o equivalente de aquél.
La tesis del requerimiento de la demandada es que el empleo del término “prestaciones” que realiza nuestro artículo 79, es único y expulsor de cualquier otro.
Dable es, pues, conocer si la ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales comprende discursos en los que la palabra “Prestaciones” sea invocada a la vez de otra, indistinta, equivalente, análoga o sinónimamente.
El Título V se intitula “Prestaciones”.
Su Párrafo 1° incorpora definiciones.
El segundo de sus artículos, el 26, enseña que “Para los efectos del cálculo de las pensiones e indemnizaciones…”
Su Párrafo 4° trata de las “Prestaciones por invalidez”, rezando la segunda de sus disposiciones -artículo 35- que si la disminución de la capacidad de ganancia de un trabajador declarado con invalidez, es igual o superior a un 15% e inferior al 40%, el afectado tendrá derecho a una “indemnización” global. Agrega su inciso segundo que “En ningún caso esta indemnización global podrá ser inferior a…”.
Tal “indemnización global” se pagará en la forma que defina el artículo 36. Y si el accidentado no queda incapacitado para laborar, pero importantemente mutilado o notoriamente deformado, el artículo 37 le confiere derecho “a la indemnización” del artículo 35 e incluso al máximo de ella si el daño es en el rostro, cabeza o genitales.
Entre las “Normas generales” que coronan el Título V de la Ley 16.744, interesa traer al texto su artículo 57: “El reglamento determinará la forma en que habrán de concurrir al pago de las pensiones o indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los distintos organismos administradores en que, desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo.
En todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas de este seguro.
El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.”
Como se puede apreciar, a través de todo su texto y de manera reiterada el legislador parangonó o equivalió las palabras “prestaciones” a “indemnizaciones”.
Así, no convence el discurso de prescindencia o exclusión de que se vale la demandada.
Asunción ésta que goza, también, de la autoridad que a la guía contextual otorga el inciso primero del artículo 22 del Código Civil;

Sobre la misma materia versa el Libro II del Código del Trabajo, que lleva como rótulo “De la Protección de los Trabajadores”, cuyo Título I se inicia con el artículo 184, que viene siendo la regla de oro en materia de responsabilidad por vulneración de los imperativos de la seguridad e higiene en las faenas.
Según el precepto, el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Esta carga se desglosa en: a) informarles de los posibles riesgos, b) mantener en las labores las condiciones adecuadas de higiene y seguridad, y c) proveer los implementos necesarios para precaver accidentes y enfermedades profesionales.
Los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 184 enlazan el control de tales deberes con los mecanismos de la Ley 16.744 y la Dirección del Trabajo.
El gravamen está redactado en términos progresivos. El patrón debe adoptar “las” medidas protectivas; ¿cuáles?: las “necesarias”, es decir, las que son indispensablemente menester o hacen falta para el fin de resguardo; y tampoco basta, pues han de ser “todas” las medidas necesarias.
Si bien parece ya bastante, el legislador abundó, con un plus que no deja dudas en cuanto a lo que tuvo en mente: ¿medidas?, sí; ¿medidas necesarias?, claro; ¿todas las medidas necesarias?, también; ¿todas las medidas necesarias “para proteger eficazmente” la vida y salud?, todavía… Y, claro está, eso pasa, por lo muy menos, por la obligación de cuidar en las labores las condiciones adecuadas para el logro del propósito descrito.
A primera vista, para algunos probablemente exagerado. Pero plenamente consecuente con el imperativo constitucional del numeral 18° del artículo 19 de la carta elemental, que no trepida en establecer en categóricos términos el rigor de la carga que pesa sobre el Estado en lo que hace a la tutela del derecho a la seguridad social.

Para revisar el recurso y el fallo en concreto, puedes seguir el siguiente link.

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Jurisprudencia, aplicación de nulidad de despido cuando relación es calificada de laboral solo en el fallo

Por vía de recurso de Unificación de Jurisprudencia, la Excelentisima Corte Suprema se ha pronunciado acerca de la aplicación de nulidad de despido cuando relación es calificada de laboral solo en el fallo del grado.

De la sentencia de reemplazo podemos destacar los siguientes pasajes:

Quinto: Que a lo anterior no obsta que haya sido la sentencia impugnada la que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto al efecto debe tenerse en cuenta que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han distinguido dos grandes tipos de pretensiones que dan origen a igual naturaleza de sentencias: de cognición y ejecución, que por su parte pueden ser desestimatorias o estimatorias. Las primeras, por su parte, se dividen en declarativas, constitutivas y de condena.
La “sentencia definitiva declarativa estimatoria civil es aquella por la cual el tribunal, estimando fundada la pretensión extraprocesal, declara acerca de la existencia o inexistencia (según sea lo pretendido) de una situación jurídica”, “estas pretensiones (y sentencias) tienen como especial característica que basta una declaración del tribunal para que sean satisfechas”, “sólo se limitará a declarar certeza sobre un estado o situación determinada”, tiene su origen en el artículo 256 de la ordenanza procesal alemana de 1877 que dispuso: “Se podrá demandar la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o el reconocimiento de la autenticidad o la declaración de falsedad de un documento, si el demandante tiene un interés jurídico en que la relación jurídica o la autenticidad o la falsedad de un documento sea declarada inmediatamente por resolución judicial”, sin perjuicio de encontrar sus antecedentes en las instituciones romanas de las formulas prejudiciales, conforme lo enseñan Scialoja, Alsina y Chiovenda…

Sexto: Que sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara además de la injustificación del despido, que este fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido “íntegramente pagadas” a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado. Se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda.

Es destacable también resaltar la opinión del voto en contra.

Acordada contra el voto del abogado integrante señor Prado, quien estuvo por rechazar el presente recurso, sobre la base de considerar que la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo, ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjeron, por cuanto por el período comprendido entre el 15 de agosto de 2012 y el 21 de abril de 2013, la relación habida entre las partes fue declarada como de índole laboral, sólo en la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Puerto Montt.

Revisa el fallo del recurso de unificación y jurisprudencia N° 8318-2014.

unificación y jurisprudencia N° 8318-2014

Revisa la sentencia de reemplazo dictada por la Corte Suprema.

Sentencia de reemplazo N° 8318-2014

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[Actualidad Jurídica] Publicada Ley 20.828, que prohíbe que los días de descanso coincidan con feriados establecidos por la Ley.

Con fecha 18 de abril del presente año, se publica la Ley 20.828, la cual incorpora el artículo 38 ter al Código del Trabajo, prescribiendo una prohibición de que los días de descanso de los trabajadores del comercio, coincidan con los días feriados establecidos en la Ley 19.973.

Para revisar el texto integro de la norma puedes revisar el siguiente link.

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Se modifica el Código del Trabajo en materia de jornada laboral

Con fecha 7 de abril, se publicó la Ley 20.823, que establece una modificación al Código del Trabajo en materia de jornada laboral, en concreto, se modifica el inciso segundo del artículo 38, agregando el siguiente texto:

“En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingos.”.

Además se agrega el artículo 38 bis, con el siguiente contenido:

“Artículo 38 bis. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.
Este artículo no se aplicará a los trabajadores contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.”.”.

Para ver el texto integro de la nueva Ley, puedes visitar el siguiente link.

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Corte Suprema determina existencia de vínculo laboral en contrato a honorarios con Municipalidad.

Según publica el sitio web Diario Constitucional, la Excelentísima Corte Suprema, determinó, en fallo dividido, la existencial de vínculo laboral entre un trabajador y la Municipalidad de Santiago, quien en un principio se encontraba contratado en modalidad a honorarios.

En la noticia, se indica que el máximo tribunal, sostuvo lo siguiente:

si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial  prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa establece –planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontece,  inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del Código Civil, conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula,  permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen y que se consignaron en el fundamento quinto, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado de Derecho.

Para ver la noticia original de Diario Constitucional, puedes seguir el siguiente link.

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